Ius Cogens InternacionalDenunciar y prevenir "los Crímenes de Lesa Humanidad y el Genocidio contra la Infancia y las futuras generaciones de niños y niñas que hoy son secuestrados por los conflictos armados desde Colombia hasta el África”
* El Tribunal Internacional sobre la Infancia afectada por la Guerra y la Pobreza se rige bajo los principios del ius cogens internacional como una expresión de la conciencia jurídica universal, en particular, aplicar los instrumentos jurídicos básicos de las Naciones Unidas, en particular la Declaración Universal y los pactos internacionales sobre derechos humanos, las resoluciones de la Asamblea General sobre el reclutamiento de niños para la guerra así como la Convención sobre Prevención y la Sanción del Delito de Genocidio y los Convenios de Ginebra del Derecho Internacional Humanitario.
* (Texto de Conclusiones, Filosofia del Ius Cogens)
* Ver cómo la supremacía del ius cogens sobre todos los actos jurídicos que, de uno u otro modo, atañen a la vida de relación entre los Estados, nos introduce de lleno en la esencia del ius cogens, en su función actual y en su proyección para el futuro; todo lo cual bien puede entenderse como la filosofía del ius cogens.
* Cuando todo se ha dicho y redicho, lo que queda en pie, desde cual- quier filosofía que se tenga, es que el ius cogens no es sino la expresión jurídica de la comunidad internacional en el momento en que ¡al fin!, toma ella conciencia de sí misma y de los valores en cuyo reconocimiento descansa y se constituye. Es de nuestros días, en efecto, cuando la comunidad internacional ha pasado a ser, como dice Gros Espiell, "un ver- dadero sujeto de derecho internacional", y no como antes un conglo merado de entidades dispersas, sin otro vínculo entre sí que el de los contratos o tratados, bilaterales la mayor parte, a cuya celebración les llevara su interés recíproco.
* De esta nueva concepción, la de la comunidad internacional como su- jeto de derecho internacional, y por más que no lo diga en estos términos precisos, se ha hecho eco la Corte Internacional de Justicia en el caso de la Barcelona Traction. En un pasaje de la sentencia, que con razón ha tenido gran publicidad, la Corte ha dicho lo siguiente:
* Una distinción esencial debe particularmente establecerse entre las obligaciones de los Estados hacia la comunidad internacional en su conjunto y las que nacen con respecto a otro Estado en el marco de la protección diplomática. Por su naturaleza misma, las primeras conciernen a todos los Estados. En atención a la importancia de los derechos en causa, todos los Estados pueden considerarse en posesión de un interés jurídico al efecto de que estos derechos sean protegidos; las obligaciones de que se trata son obligaciones erga omnes
* Entre estas obligaciones de los Estados erga omnes, la Corte incluye expresamente "los derechos fundamentales de la persona humana". Y veinte años antes, en su opinión consultiva sobre las reservas a la Convención sobre la Prevención y Represión del Genocidio, la propia Corte de La Haya había dicho que "los principios que sirven de fundamento a la convención son principios reconocidos por las naciones civilizadas como obligatorios para todos los Estados, aun en ausencia de todo vínculo convencional".
* No hace ni medio siglo, todo este lenguaje hubiera sido incomprensible. ¿Cómo podía pensarse entonces que hubiera entre los Estados otros vínculos fuera de los vínculos convencionales, o a lo más y siempre a condición de que se reconociera la tipicidad específica de la costumbre vínculos resultantes de la acción paralela, pero siempre voluntaria, de los Estados?, ¿y qué decir, en fin, del reconocimiento de los derechos fundamentales de la persona humana, erga omnes y fuera de todo vínculo convencional?
* Con razón dice el jurista uruguayo antes citado, Héctor Gros Espiell, que la comunidad internacional, tal como se la entiende actualmente, es un término "sinónimo de la Humanidad en sentido jurídico". De la hu manidad, puntualicémoslo, no en tanto que conglomerado físico de los individuos pertenecientes a la especie humana, sino en cuanto reconocimiento del hombre, como valor supremo, en todos los órdenes del pensamiento y la conducta. La comunidad internacional contemporánea, según lo hemos hecho ver en lo que procede, está transida de axiología.
* En la perspectiva de la historia, es un mundo aún muy joven —tan joven que apenas si ha superado el status nascendi— el que hoy se nos muestra con todos estos caracteres. Si la idea de humanidad es actualmente el alma, como si dijéramos, de la comunidad internacional, no hay sino que recordar que esta idea no entra en la conciencia jurídica del concierto europeo (al cual se reducía la comunidad internacional) sino a principios del siglo XIX, exactamente en el Congreso de Viena. Hasta allí, en efecto, no sólo continuaba aceptándose la institución servil, sino que continuaban vigentes tratados tan infames como el Tratado de Asiento estipulado en la paz de Utrecht (1713), entre España e Inglaterra, y por virtud del cual se estipulaba la entrega periódica, entre las partes, de tantos o tantos miles de esclavos, como hoy se hace con miles o millones, de barriles de petróleo, ni más ni menos. Alrededor de cien mil esclavos, a lo que se calcula, fueron vendidos cada año y descargados en las po- sesiones españolas del Caribe.
* Pero ni siquiera en 1815 se decreta la abolición de la esclavitud, y todavía hasta 1885 hay legalmente esclavos en un Estado en apariencia tan cristiano como el Brasil. Sin llegar a tanto, lo que se hace, por lo menos, en el Congreso de Viena es condenar el tráfico de esclavos, en la "Declaración sobre la abolición de la trata de negros", del 8 de febrero de 1815. En los documentos anexos se condena tal práctica como algo "que repugna a los principios de humanidad y de la moral universal", y se expresa "el deseo de poner término a un azote que por tan largo tiempo ha desolado el continente africano, degradado a Europa y afligido a la humanidad".
* Por primera vez se escuchaban, en un foro internacional, estas palabras, que no eran, sin embargo, sino un buen deseo y una condenación moral. Muchos años habían de pasar antes de llegar finalmente al Acta antiesclavista de Bruselas (1890) que proscribe la esclavitud en todas sus formas. Y muchos años más habían de transcurrir todavía hasta alcanzar la Declaración de Derechos Humanos (París, 1948) y luego, ayer apenas, puede decirse, en 1976, la entrada en vigor de los pactos internacionales de derechos humanos. Y junto con esto, la necesidad de cooperar, todos los Estados entre sí, al logro de tales fines; lo que se traduce, en la Carta de las Naciones Unidas (artículo 1.3) en el deber de cooperación internacional en todos los órdenes (económico, social, cultural y humanitario) y en el desarrollo y estímulo del respeto a los derechos humanos y a las libertades fundamentales.
* Ha sido éste el tránsito, como se ha dicho, de la coexistencia a la coo- peración en el ámbito internacional, o en palabras de Antonio Truyol y Serra:
* El derecho internacional ya no puede contentarse con delimitar entre ellas las competencias estatales; debe enfrentarse con el establecimiento de un orden comunitario adecuado a las dimensiones del planeta, cuyo objetivo primordial e inmediato no es otro que el de una promoción equilibrada y armónica del desarrollo de la humanidad considerada como un todo.
* De las dos ideas o valores fundamentales que quedan declarados: paz y humanidad, ha surgido así el orden jurídico internacional contempo- ráneo, y no puede ser diverso, si bien se mira, el origen del ius cogens. Por algo las normas imperativas en que todos convienen, son la proscripción de la fuerza en las relaciones internacionales, y junto con esto, la tutela y promoción de los derechos fundamentales de los hombres y de los pueblos. La sociedad internacional, una vez que ha llegado a la plenitud de su autoconciencia, siente que normas como éstas deben imponerse inexorablemente.
* Quedaría aún por ver, para terminar, si la noción de ius cogens coincide o no, o hasta qué punto, con la noción de orden público internacional. Es una cuestión, sin embargo, que hemos de dejar de lado, no sólo por las dimensiones que ha adquirido este trabajo, sino por ser un problema, a lo que pensamos, hasta cierto punto académico. ¿Qué ganamos con imponer nuevos nombres, cuando lo que importa es aprehender bien la esencia de la cosa?
* Lo que importa, en otras palabras, es la convicción compartida por todos, de que el ius cogens es un elemento esencial de todo orden jurídico digno de este nombre. Así lo han dicho innumerables autores, entre ellos el jurista soviético Alexidze: Ius cogens is a necessary component of any legal order. Nadie se levantará hoy para desmentir esta apreciación, ni aquellos que reducen a una o dos las normas imperativas.
* A todo lo largo de este trabajo tuvimos en todo momento la ambición de poder dar al final una definición esencial, por sus caracteres intrínsecos, del ius cogens. Con honradez y con tristeza confesamos que hemos debido renunciar a este desiderátum. Una definición esencial, en efecto, supondría la inclusión, en ella, de los valores individuales y comunitarios, par cuya tutela se erige, en cada momento histórico, la norma imperativa. Ahora bien, el inventario de estos valores no está concluido aún en el momento actual, y la definición esencial de ius cogens, por consiguiente, es aún prematura.
* De momento, y después de haberlo pensado mucho, nos quedaríamos con esta definición que el malogrado jurista español, Antonio de Luna, daba del ius cogens, en los siguientes términos: "El mínimo esquema jurídico que la comunidad internacional considera indispensable para su existencia en un momento determinado".
* Con esta definición concuerda sustancialmente la que en la Conferencia de Viena esbozó el representante de México, licenciado Eduardo Suárez, en los términos siguientes:
* Sin pretender formular una definición rigurosa que pueda servir de texto de un tratado, se puede decir que las normas de ius cogens son aquellos principios que la conciencia jurídica de la humanidad, revelada por sus manifestaciones objetivas, considera como absolutamente indispensables para la coexistencia y la solidaridad de la comunidad internacional en un momento determinado de su desarrollo orgánico. (Texto de Conclusiones, Filosofia del Ius Cogens)